Por Andrea Ferreyra
Gerente Comercial
Broker de Argentina S.A.
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El presente artículo, intentará resumir los principales conceptos que se deben tener en cuenta respecto de la cobertura que posee un trabajador ante un accidente de trabajo que genere una incapacidad laboral temporaria (ILT), entre las que se encuentran las secuelas del COVID-19.

 

Con el avance de la pandemia de COVID-19 se produjo un primer debate, respecto de la cobertura (o no) de la afección como Enfermedad Profesional, dentro de la Ley de Riesgo de Trabajo (Ley 24.557). A efectos de aclarar tal situación, se ha sancionado el DNU 367/20 que establece en sus primeros artículos:

ARTÍCULO 1º.- La enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio (…)

ARTÍCULO 2º.- Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, (…)

Este debate quedó superado y la afección del COVID-19 y sus consecuencias futuras, o secuelas producto de haber transitado la enfermedad y habiendo sido denunciada (y aceptada) bajo la cobertura de la ART, son tratadas como una INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (ILT), la que existe) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

Al respecto, la Ley de Riesgo de Trabajo (L.R.T. – 24.557) establece en su artículo 11º, respecto de la cobertura de la ILT, dos tipos:

      • Prestaciones en especie, entre las que se mencionan: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario. (Art. 20º – LRT)
      • Prestaciones dinerarias: A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. (Art. 13º – LRT)

Respecto de las prestaciones dinerarias, es donde realizaremos el principal foco de este artículo.

Al respecto el artículo 13º de la LRT establece que “la prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la A.R.T. la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie, que el pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.

El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.

Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.

Entonces, tal como se desprende de la lectura de este artículo, es la A.R.T. la responsable del pago del salario completo (incluidas las cargas sociales y el proporcional del aguinaldo) a partir del día 11 de la ILT. Para ello podrá optarse entre dos modalidades: reintegro o pago directo.

La Resolución 237 de la S.R.T. establece en su artículo 2º: “Establécese que los diez días de prestación dineraria a cargo del empleador comenzarán a regir a partir del día siguiente de producida la contingencia” por lo que procede de suma importancia la inmediata denuncia ante la A.R.T. del siniestro acontecido. Dicha resolución además establece:

ARTICULO 4°.- La Aseguradora podrá convenir con el empleador que, mientras se mantenga vigente la relación laboral, éste efectúe el pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Parcial provisoria, y de las asignaciones familiares, por su cuenta y orden. En tal caso, la Aseguradora deberá efectuar los reintegros correspondientes en un plazo máximo de diez días.

Por lo que resulta de suma importancia revisar al momento de contratar una A.R.T., a través de su BROKER o PRODUCTOR de confianza, cómo se comporta la A.R.T. ante dicha situación. Es importante entonces destacar que no existe un “modus operandi” establecido en la ley o norma que regula a las A.R.T. respecto del pago por reintegro, sino más bien, es un acuerdo entre partes que se establece al momento de contratar la póliza.

Sin embargo, también es importante destacar que en ningún artículo se establece la necesidad del alta como motivo para gestionar el reintegro de los importes abonados al trabajador “por cuenta y orden” de la A.R.T., los cuales deben ser específicamente discriminados en el recibo de sueldo para ser correctamente identificados.

En los últimos días nos hemos encontrado con varios casos de trabajadores que sufren secuelas producto de la afección por COVID-19 que requieren licencias prolongadas, y en especial en los casos de los encargados de edificios (trabajadores esenciales durante la pandemia, que además están muy expuestos a los contagios), debiendo el Consorcio hacerse cargo de la prestación dineraria (el salario del trabajador afectado) y los costos inherentes a su reemplazo. En todos estos casos, es importante contar con un buen asesoramiento de un productor asesor en seguros para encontrar la mejor solución y así rápidamente liberar al Consorcio del peso de tener que solventar dos sueldos mientras dure la ILT.